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El instructor de la causa abierta en el Tribunal Supremo a un senador de El Hierro acuerda el sobreseimiento provisional al no hallar indicios de delitos medioambientales

Por Redacción
hace 9 meses
en Tribunales
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El magistrado de la Sala de lo Penal Pablo Llarena, instructor de la causa abierta al senador por El Hierro Aniceto Javier Armas González, de la Agrupación Herreña Independiente, ha dictado un auto en el que acuerda el sobreseimiento provisional y parcial de la misma respecto del aforado al no hallar indicios contra él de la comisión de delitos medioambientales. El instructor también acuerda enviar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a los efectos procesales oportunos en relación con el resto de investigados en la causa.

En su auto, explica que los hechos por los que se investiga al aforado se centran en que mientras fue director del Área de Medio Ambiente, Seguridad y Emergencia del Cabildo de esa misma isla (del año 2003 a junio de 2007), no impidió la actividad en tres vertederos incontrolados. Uno en «El Majano», donde se abordaba la actividad de apilamiento de vehículos y su desmantelamiento. Otro de residuos sólidos urbanos ubicado en la zona de la Dehesa, dentro del Espacio Natural Protegido «Parque Rural Frontera». Y un último vertedero en la montaña denominada «la Cumbrecita».

El instructor considera que durante el tiempo que desempeñó funciones para el Cabildo de El Hierro entre los años 2003 a 2007, “carecía de la condición de Consejero del Cabildo al que se pudieran asignar las competencias delegadas, siendo meramente Director del Área de Medio Ambiente, Seguridad y Emergencia del Cabildo de El Hierro; nombramiento con funciones auxiliares que ni implicaba competencias inspectoras, decisorias o sancionadoras en materia urbanística o industrial, ni tampoco en materia medioambiental, excluyendo con ello la posición legal de garante que podría sustentar la responsabilidad omisiva que analizamos, además de cualquier responsabilidad resolutoria que pudiera fundamentar el delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal”.

Para Llarena, “ni en el presente supuesto se emitió por el investigado ningún tipo de informe favorable a una licencia de actividad, ni tampoco consta que eludiera sus deberes funcionariales con respecto a la actuación de investigación que pudiera corresponder a los órganos competentes en materia medioambiental”.

Señala que se ha recogido que las dos primeras actividades de vertido irregular venían realizándose desde antes de que el investigado asumiera la labor de coordinación medioambiental que se le encomendó. Y afirma que no consta que por parte del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias se abordara ninguna inspección por supuesta infracción administrativa en la actividad analizada (Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad), ni que el Servicio de Protección de la Naturaleza (Seprona), la Agencia Canaria de Protección del Medio Natural (APMUN) o cualquier particular, cursaran ninguna denuncia por un defectuoso funcionamiento de los vertederos.

El magistrado subraya que, en ese contexto, “ni se aprecia una obligación del investigado -de oficio y sin previa denuncia- de crear una estructura de vigilancia que diera soporte a la competencia sancionadora medioambiental asignada al Cabildo de El Hierro, ni desde luego consta que el investigado llegara a abordar supervisiones en las que ocultara la transgresión de las normas reguladoras de vertidos y cumpliera con ello con las exigencias establecidas en el artículo 329 del Código Penal”.

Recuerda que, aunque el Código Penal contempla también como delictiva la omisión de realizar inspecciones obligatorias de determinadas actividades administrativas sujetas a fiscalización, “ni esta conducta estaba recogida en el tipo penal con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 (tiempo en el que el investigado ejerció su función), ni existía siquiera una previsión legislativa que impusiera tal obligación al jefe del Área de Medio Ambiente del Cabildo”.

El magistrado concluye que, “tras lo expuesto, a lo que se añade que no haya ninguna constancia de que los vertidos en La Cumbrecita se iniciaran mientras el acusado ejercía su función medioambiental, determina el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 de la LECRIM”.

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